La oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados define la explotación sexual como aquella acción que “implica aprovechar o tratar de aprovechar una situación de vulnerabilidad o la diferencia de poder, o bien de abusar de la confianza para fines sexuales, lo que, entre otras cosas, incluye obtener ganancias monetarias, sociales o políticas por explotar sexualmente a otras personas, así como ofrecer dinero, oportunidades laborales, bienes o servicios a cambio de sexo”.
Importante conocer que explotación sexual se refiere a todo abuso cometido o amenaza de abuso en una situación de vulnerabilidad, de relación de fuerza desigual o de confianza, con propósitos sexuales, a los efectos, aunque sin estar exclusivamente limitado a ellos, de aprovecharse material, social o políticamente de la explotación sexual de otra persona (UNICEF, 2024).
El trabajo infantil y sus peores formas son una grave problemática que violenta los derechos humanos, impide el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y perpetúa el ciclo de la pobreza y exclusión de las familias, afectando así el desarrollo del país (Trabajo Infantil en Guatemala, Ministerio de Trabajo)
El Artículo 3 del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo refiere, a los efectos del presente Convenio, la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca:
En Guatemala, el Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, en su Artículo 156 Bis, regula lo relativo al Empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad. “Quien emplee a personas menores de edad en actividades laborales lesivas y peligrosas que menoscaben su salud, seguridad, integridad y dignidad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de veinte mil a cien mil quetzales.”
📄 Acuerdo Gubernativo No. 250-2006
📄 Acuerdo Gubernativo No. 112-2006
La explotación sexual comercial de las niñas, niños o adolescentes en la industria de los viajes y el turismo es aquella que se da entre una persona o varias personas nacionales o extranjeras, quienes se trasladan desde su lugar de origen o país natal a otra región o país, con el objetivo de entablar contacto sexual con niñas, niños y adolescentes. El turista sexual utiliza la infraestructura turística de hospedaje, transporte y otros servicios los cuales facilitan en muchas ocasiones la explotación sexual comercial y permiten que el perpetrador mantenga una presencia discreta entre las demás personas y el ambiente que le rodea (ECPAT, MÉXICO 2015).
ARTÍCULO 195 QUÁTER. Utilización de actividades turísticas para la explotación sexual comercial de personas menores de edad. (Adicionado por Artículo 43 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República). Quien facilite, organice, promueva o permita de cualquier forma la realización de los delitos contemplados en este capítulo, a través de actividades relacionadas con el turismo, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales.
La Oficina contra la Droga y el Delito de Naciones Unidas define la Explotación sexual en línea como el abuso sexual infantil en línea y la explotación sexual infantil en línea involucran el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como medio para abusar o explotar sexualmente de niños y niñas.
La Explotación Sexual en línea es toda actividad que tenga carácter de seducción, engaño, mentira o chantaje con finalidad sexual, a través del uso de cualquier medio tecnológico (celulares, tablet, computadora, dispositivos electrónicos, internet, etc.), con la finalidad de generar vínculos de confianza para posteriormente solicitar al niño, niña o adolescente: fotografías con características sexuales, videos con poca ropa o sin ropa y posteriormente aprovecharse de él, para obtener un beneficio injusto, o algún beneficio económico así como en especie.
ARTÍCULO 190 Bis. Seducción de niños, niñas o adolescentes por el uso de las tecnologías de información. (Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 11-2022 del Congreso de la República).
Quien, a través de todo tipo o clase de medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato, contacte a cualquier niño, niña o adolescente con el propósito de:
El responsable de una o varias conductas anteriormente indicadas, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años, independientemente que logre su propósito.
La pena será aumentada en dos terceras partes, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente con incapacidad cognitiva o volitiva.
La pena se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.
ARTÍCULO 193. Actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad. (Reformado por Artículo 38 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Quien para sí mismo o para terceras personas, a cambio de cualquier acto sexual con una persona menor de edad, brinde o prometa a ésta o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.
(Adicionado por el Artículo 19 del Decreto 4-2010 de Congreso de la República de Guatemala, al Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala).
ARTÍCULO 193 Ter. Producción de pornografía de personas menores de edad.
Quien de cualquier forma y a través de cualquier medio produzca, fabrique o elabore material pornográfico que contenga imagen o voz real o simulada de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales.
ARTÍCULO 190 Ter. Chantaje a niños, niñas o adolescentes mediante el uso de tecnologías de información o medios tecnológicos. (Adicionado por el Artículo 2 del Decreto 11-2022 del Congreso de la República).
Quien, mediante el uso de tecnologías de información o medios tecnológicos, valiéndose o no del anonimato, amenace a un niño, niña, adolescente o sus representantes legales con difundir material con contenido sexual o pornográfico propios del niño, niña o adolescente, ya sea que el material esté contenido en medios audiovisuales u otros, será sancionado con prisión de seis (6) a doce (12) años.
La pena será aumentada en dos terceras partes, cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente con incapacidad cognitiva o volitiva.
La pena se impondrá sin perjuicio de las que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.
ARTÍCULO 193 BIS. Remuneración por la promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. (Adicionado por Artículo 39 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Quien para sí mismo o para tercera persona, a cambio de cualquier acto sexual con una persona mayor de edad, brinde o prometa a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
ARTÍCULO 191. Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. (Reformado por Artículo 36 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
La explotación de una persona mayor de edad, a través de la promoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución, será sancionada con prisión de cinco a diez años, y con multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.
ARTÍCULO 192. Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución agravada. (Reformado por Artículo 37 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).
Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes:
La Organización Internacional de Trabajo, define el trabajo infantil como todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico.
Cuándo calificar o no de “trabajo infantil” a una actividad específica, dependerá de la edad del niño o la niña, el tipo de trabajo en cuestión y la cantidad de horas que le dedica, las condiciones en que lo realiza, y los objetivos que persigue cada país. La respuesta varía de un país a otro y entre uno y otro sector.
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